CAPITULO
I:
DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (Artículos
140 al 149)
TITULO
V:
DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD (Artículos 140 al
161)
Articulo
140. - Serán reprimidos con reclusión
o prisión de tres a quince años, el
que redujere a una persona a servidumbre
o a otra condición análoga y el que
la recibiere en tal condición para mantenerla
en ella.
Articulo
141. - Será reprimido con prisión o
reclusión de seis meses a tres años;
el que ilegalmente privare a otro de
su libertad personal.
Articulo
142. - Se aplicará prisión o reclusión
de dos a seis años, al que privare a
otro de su libertad personal, cuando
concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1.
Si el hecho se cometiere con violencias
o amenazas o con fines religiosos o
de venganza;
2.
Si el hecho se cometiere en la persona
de un ascendiente, de un hermano, del
cónyuge o de otro individuo a quien
se deba respeto particular;
3.
Si resultare grave daño a la persona,
a la salud o a los negocios del ofendido,
siempre que el hecho no importare otro
delito por el cual la ley imponga pena
mayor;
4.
Si el hecho se cometiere simulando autoridad
pública u orden de autoridad pública;
5. Si la privación de la libertad durare
más de un mes.
Articulo
142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión
de cinco a quince años, al que substrajere,
retuviere u ocultare a una persona con
el fin de obligar a la víctima, o a
un tercero, a hacer, no hacer o tolerar
algo contra su voluntad. La pena será
de diez a veinticinco años de prisión
o reclusión:
1.
Si la víctima fuere mujer o menor de
dieciocho años de edad;
2.
En los casos previstos en el artículo
142, incisos 2 y 3 de este código. Si
resultare la muerte de la persona ofendida,
la pena será de prisión o reclusión
perpetua.
Articulo
143. - Será reprimido con reclusión
o prisión de uno a tres años e inhabilitación
especial por doble tiempo:
1.
El funcionario que retuviera a un detenido
o preso, cuya soltura haya debido decretar
o ejecutar;
2.
El funcionario que prolongare indebidamente
la detención de una persona, sin ponerla
a disposición del juez competente;
3.
El funcionario que incomunicare indebidamente
a un detenido;
4.
El jefe de prisión u otro establecimiento
penal, o el que lo reemplace, que recibiera
algún reo sin testimonio de la sentencia
firme en que se le hubiere impuesto
la pena o lo colocare en lugares del
establecimiento que no sean los señalados
al efecto;
5.
El alcaide o empleado de las cárceles
de detenidos y seguridad que recibiere
un preso sin orden de autoridad competente,
salvo el caso de flagrante delito;
6.
El funcionario competente que teniendo
noticias de una detención ilegal omitiere,
retardare o rehusare hacerla cesar o
dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
Articulo
144. - Cuando en los casos del artículo
anterior concurriere alguna de las circunstancias
enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y
5 del artículo 142, el máximo de la
pena privativa de la libertad se elevará
a cinco años.
Articulo
144 bis. - Será reprimido con prisión
o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación
especial por doble tiempo:
1.
El funcionario público que, con abuso
de sus funciones o sin las formalidades
prescriptas por la ley, privase a alguno
de su libertad personal;
2.
El funcionario que desempeñando un acto
de servicio cometiera cualquier vejación
contra las personas o les aplicare apremios
ilegales;
3.
El funcionario público que impusiere
a los presos que guarde, severidades,
vejaciones, o apremios ilegales. Si
concurriere alguna de las circunstancias
enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y
5 del artículo 142, la pena privativa
de la libertad será de reclusión o prisión
de dos a seis años.
Articulo
144 ter.- 1. Será reprimido con reclusión
o prisión de ocho a veinticinco años
e inhabilitación absoluta y perpetua
el funcionario público que impusiere
a personas, legítima o ilegítimamente
privadas de su libertad, cualquier clase
de tortura. Es indiferente que la víctima
se encuentre jurídicamente a cargo del
funcionario, bastando que éste tenga
sobre aquélla poder de hecho. Igual
pena se impondrá a particulares que
ejecutaren los hechos descritos.
2.
Si con motivo u ocasión de la tortura
resultare la muerte de la víctima, la
pena privativa de libertad será de reclusión
o prisión perpetua. Si se causare alguna
de las lesiones previstas en el artículo
91, la pena privativa de libertad será
de reclusión o prisión de diez a veinticinco
años. 3. Por tortura se entenderá no
solamente los tormentos físicos, sino
también la imposición de sufrimientos
psíquicos, cuando éstos tengan gravedad
suficiente.
Articulo
144 quater.- 1. Se impondrá prisión
de tres a diez años al funcionario que
omitiese evitar la comisión de alguno
de los hechos del artículo anterior,
cuando tuviese competencia para ello.
2.
La pena será de uno a cinco años de
prisión para el funcionario que en razón
de sus funciones tomase conocimiento
de la comisión de alguno de los hechos
del artículo anterior y, careciendo
de la competencia a que alude el inciso
precedente, omitiese denunciar dentro
de las veinticuatro horas el hecho ante
el funcionario, ministerio público o
juez competentes. Si el funcionario
fuera médico se le impondrá, además,
inhabilitación especial para el ejercicio
de su profesión por doble tiempo de
la pena de prisión. 3. Sufrirá la pena
prevista en el inciso 1 de este artículo
el juez que, tomando conocimiento en
razón de su función de alguno de los
hechos a que se refiere el artículo
anterior, no instruyere sumario o no
denunciare el hecho al juez competente
dentro de las veinticuatro horas. 4.
En los casos previstos en este artículo,
se impondrá, además, inhabilitación
especial perpetua para desempeñarse
en cargos públicos. La inhabilitación
comprenderá la de tener o portar armas
de todo tipo.
Articulo
144 quinto.- Si se ejecutase el hecho
previsto en el artículo 144 tercero,
se impondrá prisión de seis meses a
dos años e inhabilitación especial de
tres a seis años al funcionario a cargo
de la repartición, establecimiento,
departamento, dependencia o cualquier
otro organismo, si las circunstancias
del caso permiten establecer que el
hecho no se hubiese cometido de haber
mediado la debida vigilancia o adoptado
los recaudos necesarios por dicho funcionario.
Articulo
145. - Será reprimido con prisión de
dos a seis años, el que condujere a
una persona fuera de las fronteras de
la República, con el propósito de someterla
ilegalmente al poder de otro o de alistarla
en un ejército extranjero.
*Articulo
146.- Será reprimido con prisión o reclusión
de 5 a 15 años, el que sustrajere a
un menor de 10 años del poder de sus
padres, tutor o persona encargada de
él, y el que lo retuviere u ocultare.
Articulo
147. - En la misma pena incurrirá el
que, hallándose encargado de la persona
de un menor de diez años, no lo presentara
a los padres o guardadores que lo solicitaren
o no diere razón satisfactoria de su
desaparición.
Articulo
148. - Será reprimido con prisión de
un mes a un año, el que indujere a un
mayor de diez años y menor de quince,
a fugar de casa de sus padres, guardadores
o encargados de su persona.
Articulo
149. - Será reprimido con prisión de
un mes a un año, el que ocultare a las
investigaciones de la justicia o de
la policía, a un menor de quince años
que se hubiere substraído a la potestad
o guarda a que estaba legalmente sometido.
La pena será de seis meses a dos años,
si el menor no tuviera diez años.
Articulo
149 bis.- Será reprimido con prisión
de seis meses a dos años el que hiciere
uso de amenazas para alarmar o amedrentar
a una o más personas. En este caso la
pena será de uno a tres años de prisión
si se emplearen armas o si las amenazas
fueren anónimas. Será reprimido con
prisión o reclusión de dos a cuatro
años el que hiciere uso de amenazas
con el propósito de obligar a otro a
hacer, no hacer o tolerar algo contra
su voluntad.
Articulo
149 ter. - En el caso del último apartado
del artículo anterior, la pena será:
1. De tres a seis años de prisión o
reclusión si se emplearen armas o si
las amenazas fueren anónimas;
2.
De cinco a diez años de prisión o reclusión
en los siguientes casos: a) Si las amenazas
tuvieren como propósito la obtención
de alguna medida o concesión por parte
de cualquier miembro de los poderes
públicos;
b)
Si las amenazas tuvieren como propósito
el de compeler a una persona a hacer
abandono del país, de una provincia
o de los lugares de su residencia habitual
o de trabajo.
CAPITULO
IV
(Artículos
130 al 131)
*Articulo
130.- Será reprimido con prisión de
uno a cuatro años, el que sustrajere
o retuviere a una persona por medio
de la fuerza, intimidación o fraude,
con la intención de menoscabar su integridad
sexual. La pena será de seis meses a
dos años, si se tratare de una persona
menor de dieciséis años, con su consentimiento.
La pena será de dos a seis años si se
sustrajere o retuviere mediante fuerza,
intimidación o fraude a una persona
menor de trece años, con el mismo fin.
*ARTICULO
131.- Nota de Redacción: Derogado por
ley 25.087.
CAPITULO
III.
EXTORSIóN
(Artículos
168 al 171)
Articulo
168. - Será reprimido con reclusión
o prisión de cinco a diez años, el que
con intimidación o simulando autoridad
pública o falsa orden de la misma, obligue
a otro a entregar, enviar, depositar
o poner a su disposición o a la de un
tercero, cosas, dinero o documentos
que produzcan efectos jurídicos.- Incurrirá
en la misma pena el que por los mismos
medios o con violencia, obligue a otro
a suscribir o destruir documentos de
obligación o de crédito.-
Articulo
169. - Será reprimido con prisión o
reclusión de tres a ocho años, el que,
por amenaza de imputaciones contra el
honor o de violación de secretos, cometiere
alguno de los hechos expresados en el
artículo precedente.-
Articulo
170. - Se impondrá reclusión o prisión
de cinco a quince años, al que substrajere,
retuviere u ocultare a una persona para
sacar rescate. Si el autor lograre su
propósito, el mínimo de la pena se elevará
a ocho años.-
Articulo
171.- Sufrirá prisión de dos a seis
años, el que substrajere un cadáver
para hacerse pagar su devolución.-