Vigente hasta el 6 de Julio del 2001
Legislación
Código Penal Federal
Artículo
366 - Código penal federal. Libro segundo.
Titulo vigésimo primero: privación ilegal
de la libertad y de otras garantías.
Capitulo único. Artículo 366. Folio:
8038
Articulo
366.- Al que prive de la libertad a
otro se le aplicara: I. De quince a
cuarenta años de prisión y de quinientos
a dos mil días multa, si la privación
de la libertad se efectúa con el propósito
de: a) obtener rescate; b) detener en
calidad de rehén a una persona y amenazar
con privarla de la vida o con causarle
daño, para que la autoridad o un particular
realice o deje de realizar un acto cualquiera,
o c) causar daño o perjuicio a la persona
privada de la libertad o a cualquier
otra.
II.
De veinte a cuarenta años de prisión
y de dos mil a cuatro mil días multa,
si en la privación de la libertad a
que se hace referencia en la fracción
anterior concurre alguna o algunas de
las circunstancias siguientes: a) que
se realice en camino publico o en lugar
desprotegido o solitario; b) que el
autor sea o haya sido integrante de
alguna institución de seguridad publica,
o se ostente como tal sin serlo; c)
que quienes lo lleven a cabo obren en
grupo de dos o mas personas; d) que
se realice con violencia, o e) que la
victima sea menor de dieciséis o mayor
de sesenta años de edad, o que por cualquier
otra circunstancia se encuentre, en
inferioridad física o mental respecto
de quien ejecuta la privación de la
libertad.
III.
Se aplicaran de veinticinco a cincuenta
años de prisión y de cuatro mil a ocho
mil días multa, cuando la privación
de libertad se efectué con el fin de
trasladar a un menor de dieciséis años
fuera de territorio nacional, con el
propósito de obtener un lucro indebido
por la venta o la entrega del menor.
Se impondrá una pena de treinta a cincuenta
años de prisión al o a los secuestradores,
si a la victima del secuestro se le
causa alguna lesión de las previstas
en los Artículos 291 a 293 de este código.
En caso de que el secuestrado sea privado
de la vida por su o sus secuestradores,
se aplicara pena de hasta setenta años
de prisión. Si espontáneamente se libera
al secuestrado dentro de los tres días
siguientes al de la privación de la
libertad, sin lograr alguno de los propósitos
a que se refieren las fracciones I y
III de este articulo y sin que se haya
presentado alguna de las circunstancias
previstas en la fracción II, la pena
será de dos a seis años y de cincuenta
a ciento cincuenta días multa. En los
demás casos en que espontáneamente se
libere al secuestrado, sin lograr alguno
de los propósitos a que se refieren
las fracciones I y III de este articulo,
las penas de prisión aplicables serán
de cinco a quince años y de doscientos
cincuenta hasta quinientos días multa.
Folio: 8038
Artículo
137 - Código penal federal. Libro segundo.
Titulo primero: delitos contra la seguridad
de la nación capitulo v rebelión artículo
137. folio: 7765
Articulo
137.- Cuando durante una rebelión se
cometan los delitos de homicidio, robo,
secuestro, despojo, incendio, saqueo
u otros delitos, se aplicaran las reglas
del concurso. Los rebeldes no serán
responsables de los homicidios ni de
las lesiones inferidas en el acto de
un combate, pero de los que se causen
fuera del mismo, serán responsables
tanto el que los manda como el que los
permita y los que inmediatamente los
ejecuten. Folio: 7765
Artículo
97 - Código penal federal. Libro primero.
Titulo quinto extinción de la responsabilidad
penal Capitulo IV: Reconocimiento de
inocencia e indulto. Artículo 97. Folio:
7724
Articulo
97.- Cuando la conducta observada por
el sentenciado refleje un alto grado
de readaptación social y su liberación
no represente un peligro para la tranquilidad
y seguridad publicas, conforme al dictamen
del órgano ejecutor de la sanción y
no se trate de sentenciado por traición
a la patria, espionaje, terrorismo,
sabotaje, genocidio, delitos contra
la salud, violación, delito intencional
contra la vida y secuestro, ni de reincidente
por delito intencional, se le podrá
conceder indulto por el ejecutivo federal,
en uso de facultades discrecionales,
expresando sus razones y fundamentos
en los casos siguientes:
I-
Por los delitos de carácter político
a que alude el articulo 144 de este
código;
II-
Por otros delitos cuando la conducta
de los responsables haya sido determinada
por motivaciones de carácter político
o social, y
III.- por delitos de orden federal o
común en el distrito federal, cuando
el sentenciado haya prestado importantes
servicios a la nación, y previa solicitud.
Folio: 7724
Artículo
366 bis - Código penal federal. Libro
segundo titulo vigésimo primero privación
ilegal de la libertad y de otras garantías
Capitulo único. Artículo 366 bis. Folio:
8039.
Articulo
366 bis.- Se impondrá pena de dos a
diez años de prisión y de doscientos
a mil días multa, al que en relación
con las conductas sancionadas por el
articulo anterior y fuera de las causas
de exclusión del delito previstas por
la ley:
I.
Actué como intermediario en las negociaciones
del rescate, sin el acuerdo de quienes
representen o gestionen en favor de
la victima;
II.
Colabore en la difusión publica de las
pretensiones o mensajes de los secuestradores,
fuera del estricto derecho a la información;
III.
Actué como asesor con fines lucrativos
de quienes representen o gestionen en
favor de la victima, evite informar
o colaborar con la autoridad competente
en el conocimiento de la comisión del
secuestro ;
IV.
Aconseje el no presentar la denuncia
del secuestro cometido, o bien el no
colaborar o el obstruir la actuación
de las autoridades:
V.
Efectué el cambio de moneda nacional
por divisas, o de estas por moneda nacional
sabiendo que es con el propósito directo
de pagar el rescate a que se refiere
la fracción I del articulo anterior,
y
VI.
Intimide a la victima, a sus familiares
o a sus representantes o gestores, durante
o después del secuestro, para que no
colaboren con las autoridades competentes.
Folio: 8039
Ley
federal contra la Delincuencia Organizada
-Vigente
al 6 de julio del 2001-
Título
primero. Disposiciones Generales. Capítulo
único naturaleza, objeto y aplicación
de la Ley.
Articulo
2. Folio: 16724
Articulo
2.- cuando tres o mas personas acuerden
organizarse o se organicen para realizar,
en forma permanente o reiterada, conductas
que por si o unidas a otras, tienen
como fin o resultado cometer alguno
o algunos de los delitos siguientes,
serán sancionadas por ese solo hecho,
como miembros de la delincuencia organizada:
I.
Terrorismo, previsto en el articulo
139, párrafo primero; contra la salud,
previsto en los artículos 194 y 195,
párrafo primero; falsificación o alteración
de moneda, previstos en los artículos
234, 236 y 237; operaciones con recursos
de procedencia ilícita, previsto en
el articulo 400 bis, todos del código
penal para el distrito federal en materia
de fuero común, y para toda la republica
en materia de fuero federal;
II.
Acopio y trafico de armas, previstos
en
Los
artículos 83 bis y 84 de la ley federal
de armas de fuego y explosivos;
III.
Trafico de indocumentados, previsto
en el articulo 138 de la ley general
de población;
IV.
Trafico de órganos, previsto en los
artículos 461, 462 y 462 bis de la ley
general de salud, y
V.
Asalto, previsto en los artículos 286
y 287; secuestro, previsto en el articulo
366; trafico de menores, previsto en
el articulo 366 tercero., y robo de
vehículos, previsto en el articulo 381
bis del código penal para el distrito
federal en materia de fuero común, y
para toda la republica en materia de
fuero federal, o en las disposiciones
correspondientes de las legislaciones
penales estatales.